El Tribunal Supremo aclara que, tras una separación de hecho prolongada, ciertos bienes pueden considerarse privativos
¿Qué pasa con esa vivienda comprada décadas después de haberse separado de hecho? ¿Se considera ganancial o privativa? La respuesta, esta vez, es clara: si hay desvinculación personal y patrimonial prolongada, el bien no entra en la sociedad de gananciales. El fallo, que resuelve un conflicto hereditario entre hermanas, refuerza una línea jurisprudencial consolidada que afecta a miles de parejas que no regularizaron su ruptura.
El punto de partida es el fallecimiento de la esposa en 2019. A su muerte, una de sus hijas solicitó la división judicial de la herencia. El foco del litigio estaba en un inmueble en Madrid, cuya naturaleza jurídica —si ganancial o privativa— generaba controversia entre las herederas.
En primera instancia, el juzgado reconoció como privativo el 88,8% de la vivienda. La sentencia tuvo en cuenta que, desde los años 60, Mariana y su esposo llevaban vidas totalmente separadas.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid redujo esa participación al 63,8%, argumentando que no se había probado de forma suficiente la separación de hecho en el momento de la compra.
En su sentencia de abril de 2025, la Sala de lo Civil estimó el recurso de casación y restableció la resolución inicial: el 88,8% del inmueble debe considerarse bien privativo. La clave de esta decisión reside en la extinción fáctica de la sociedad de gananciales.
El alto tribunal entendió que, aunque no existiera una resolución judicial de separación, los cónyuges llevaban más de 40 años sin convivencia ni vínculos económicos, por lo que no podía hablarse de comunidad patrimonial.
Los magistrados señalaron que los cónyuges dejaron de convivir en 1961. Ella regresó a España con sus hijas, mientras él permaneció en América. Desde entonces, no solo vivieron en continentes distintos, sino que no mantuvieron relación ni afectiva ni económica. Esta ruptura, prolongada durante décadas, justifica la consideración de privatividad del bien adquirido por la esposa en 1978 con sus propios recursos.
Aunque en esa compraventa utilizó un poder notarial otorgado por su marido años antes, el tribunal entendió que su uso obedecía a la normativa vigente en aquel momento, que exigía la intervención del esposo en ciertos actos y no implicaba una participación real en la adquisición ni una voluntad compartida sobre la titularidad del bien.
Hasta la reforma de 1975, el Código Civil exigía la autorización del marido para que la mujer casada pudiera disponer de determinados bienes. Por eso, el uso de poderes notariales otorgados por el esposo era común, incluso en adquisiciones realizadas con fondos de la mujer.
El artículo 1393.3.º prevé que, si la separación de hecho se prolonga más de un año, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la disolución del régimen económico matrimonial.
No obstante, el Supremo afirma que, incluso sin resolución judicial, una ruptura real, duradera y con total desvinculación patrimonial puede implicar una extinción fáctica de la sociedad de gananciales.
El fallo se apoya en una línea jurisprudencial consolidada que afirma que, en contextos de desvinculación personal y económica duradera, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges con su propio esfuerzo no deben considerarse gananciales.
Exigir lo contrario, advierte el tribunal, supondría ir contra la buena fe y permitir un abuso de derecho, dando pie a reclamaciones injustificadas sobre bienes en los que el otro cónyuge nunca tuvo participación real.
No es obligatorio, pero sí muy recomendable. Formalizar la separación de bienes puede evitar futuros conflictos, sobre todo cuando hay hijos o herederos involucrados. Sin embargo, cuando eso no ha ocurrido, la prueba de la separación puede construirse a través de otros medios.
Los tribunales valoran los hechos y no sólo los documentos. Es decir, no basta con alegar que hubo separación. Las pruebas más habituales incluyen domicilios separados acreditados por certificados de empadronamiento, ausencia de cuentas bancarias o inversiones conjuntas, testigos familiares o amistades que confirmen la desvinculación, testamentos, declaraciones notariales o documentos privados donde se reconozca la separación y la falta de contacto o relación durante años, incluso entre padres e hijos.
En los casos en que un matrimonio ha dejado de funcionar desde hace años —o décadas—, y la separación es total en lo afectivo y económico, los bienes adquiridos por uno de ellos no pueden considerarse parte de una sociedad conyugal que, en la práctica, ya no existe.
Con ello, el Supremo refuerza la posibilidad de calificar como bienes privativos aquellos adquiridos tras la separación de hecho, aportando más seguridad jurídica en repartos de herencias o en procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial, además de evitar situaciones en las que uno de los cónyuges pueda reclamar derechos sobre bienes que, en realidad, nunca compartió ni ayudó a generar.
El Tribunal Supremo refuerza así una línea jurisprudencial basada en la buena fe y en la realidad patrimonial de los cónyuges, reconociendo efectos jurídicos a la separación de hecho.
Esta doctrina evita la aplicación automática de reglas pensadas para parejas que aún comparten vida y recursos, y aporta seguridad en casos cada vez más frecuentes: herencias, transmisiones o liquidaciones en las que ya no existe comunidad económica real.